• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 7458/2018
  • Fecha: 28/01/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La interpretación del alcance del art. 63. 2 LDC a los efectos de establecer el grado de participación o intervención que ha de tomarse en consideración para sancionar a los representantes o directivos de las empresas implicadas en la actividad contraria a la competencia ha sido resuelto por la Sala Tercera en las SSTS nº 1287/2019 y nº 1288/2019, de 1 de octubre. La pretendida exigencia de una intervención determinante o esencial en los hechos no tiene soporte en el texto del artículo 63.2 LDC, que exige simplemente la "intervención" del representante legal o del órgano directivo en el acuerdo o decisión; sin que el precepto permita circunscribir su ámbito de aplicación a un grado de intervención equivalente a la coautoría. Lo que se establece es que pueden ser sancionadas las personas físicas -que sean representantes legales o formen parte de los órganos directivos- que intervengan en el acuerdo anticompetitivo, a quienes por tanto se les atribuye responsabilidad por esa personal intervención, y no excluye otros tipos de intervención de menor entidad (incluidos los modos pasivos de participación como la asistencia a las reuniones en las que se concluyeron los acuerdos o decisiones infractores sin oponerse expresamente a ellos) En este ámbito, la jurisprudencia del TJUE no excluye la responsabilidad en atención al menor protagonismo o liderazgo de las empresas involucradas, sino que el grado de intervención se tiene en cuenta en la individualización de la sanción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 343/2018
  • Fecha: 04/12/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sanción de suspensión por la comisión de una falta muy grave, por retraso injustificado y reiterado. Desestimación del recurso. Se rechaza la prescripción alegada: no se trata de una serie de infracciones singulares o individuales, sino que estamos ante una infracción continuada. El elemento subjetivo se infiere de la actitud del Juez o Magistrado en el ejercicio de su función, y el acuerdo sancionador razona de manera detallada y convincente su apreciación de que el ahora recurrente no actuó con el mínimo de diligencia debida. El rendimiento del aquí recurrente no alcanza los estándares mínimos exigibles que resultan de una conducta diligente como miembro de una Sección Civil de una Audiencia Provincial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 2981/2019
  • Fecha: 07/11/2019
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Sanción por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 99, letra m) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, por la remisión a la CNMV y difusión de las Cuentas Anuales consolidadas del ejercicio 2012 con datos inexactos o no veraces. Admisión a trámite del recurso de casación. La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar o modular la doctrina referida a los principios de responsabilidad y culpabilidad, a fin de determinar el alcance de la responsabilidad de los Consejeros de Administración de las sociedades cotizadas -en este caso, de los Consejeros miembros del Comité de Auditoría- por la inexactitud o falta de veracidad en las cuentas anuales consolidadas, derivadas de una auditoría externa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 5280/2018
  • Fecha: 01/10/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución sancionadora consideró responsables a diversas empresas agrupadas en el grupo de trabajo de absorbentes de incontinencia de orina (GTAIO) de la Federación Española de Empresas de Tecnología Sanitaria (FENIN), a la federación y a cuatro directivos. El art 63.2 de la Ley de defensa de la competencia, exige simplemente la intervención del representante legal o del órgano directivo en el acuerdo o decisión. El percepto no exige un grado de intervención equivalente a la coautoría, sino que lo que el precepto establece es que pueden ser sancionadas las personas físicas -que sean representantes legales o formen parte de los órganos directivos- que intervengan en el acuerdo anticompetitivo, a quienes por tanto se les atribuye responsabilidad por esa personal intervención. Si bien el acuerdo o decisión infractora solo será sancionable al amparo del artículo 63.2 LDC si es realizada por determinados sujetos, los representantes legales o los órganos directivos de la empresa infractora, mientras que si es realizada por sujetos distintos, sean cual fuere la importancia de dicha intervención, quedará fuera del ámbito de aplicación del indicado precepto, evitando que tengan que responder cargos técnicos, administrativos o de menor cualificación. Si bien, la sancionada fue en una 1ª etapa directora técnica del FENIN y no se ha acreditado que ello supusiera ostentar un cargo directivo. Tampoco en su condición de directora técnica, pero si como Secretaria General.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 5124/2018
  • Fecha: 15/07/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La respuesta de la Sala Tercera del TS a la cuestión que plantea el auto de admisión es la de precisar que la comunicación de las pautas de autocartera efectuadas por el emisor al supervisor no excluye o modula la culpabilidad de aquel en un caso como el examinado, en el que el emisor no se ajustó a los criterios de su política de autocartera comunicada a la CNMV y se limitó al cumplimiento de la normativa vigente en lo relativo a la comunicación de las operaciones de compra de acciones propias una vez realizadas. Considera la STS que la conducta imputada a la mercantil, que se consideró acreditada en las actuaciones llevadas a cabo en el expediente administrativo, es una conducta típica, que tiene encaje en las definiciones de manipulación de mercado del art. 83.ter.1.a) LMV y del art. 1.2) de la Directiva 2003/6/CE, desplazándose la cuestión a comprobar si concurren circunstancias excepcionales que amparen la conducta. Y en este caso, la propia mercantil reconoce que la operativa de autocartera que llevó a cabo no encontraba acomodo en los supuestos que, en determinadas condiciones, no son consideradas abuso de mercado, ni constituye un supuesto de provisión de liquidez amparado por la Circular 3/2007 de la CNMV. Entiende, por tanto, que las conclusiones de la Sala de instancia son razonables y tienen apoyo en el expediente administrativo. Confirma, finalmente, la concurrencia de la culpabilidad de la mercantil sancionada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
  • Nº Recurso: 9/2018
  • Fecha: 09/07/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sanción de multa por falta grave del artículo 418.11 LOPJ, por bajo nivel de dedicación. Desestimación del recurso. En cuanto a la prescripción, la demandante no rebate eficazmente los argumentos normativos y jurisprudenciales que los acuerdos recurridos desarrollan. Tampoco es convincente en lo que aduce para intentar demostrar que no se da la concurrencia de los elementos que son necesarios para apreciar y aplicar la infracción sancionada, no siendo cierto que no haya sido tomada en cuenta la sobrecarga del juzgado, su situación estructural y de plantilla y la especial atención que merecía la grave situación en la que se hallaban las ejecutorias. Esto es, se ponderan los elementos o criterios fijados jurisprudencialmente sobre el concreto tipo de infracción aplicado y se resuelve que concurre el elemento de culpabilidad que permite dar dimensión disciplinaria al retraso acreditado; como también se toman en consideración las circunstancias del juzgado, pero únicamente para, en aplicación de la ponderación de elementos que exige el principio de proporcionalidad, individualizar la concreta sanción que debe imponerse dentro del tramo que delimitan el mínimo y el máximo legalmente previstos para ella.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 5326/2017
  • Fecha: 27/05/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra una sentencia que anuló una sanción de multa por comisión de las conductas colusorias constitutivas de infracciones de la competencia. Considera el TS que resulta conforme con los principios de personalidad y culpabilidad, comprendidos en los artículos 24 y 25 de la Constitución, sancionar a una sociedad matriz en concepto de autora de comportamientos colusorios constitutivos de infracciones de competencia materializados por una sociedad filial respecto de la que tiene un control del 100% o próximo a ese porcentaje, cuando aquella sociedad ha suplantado y sustituye la voluntad de ésta, desplegando dicha actuación como una unidad de negocio, al amparo del artículo 61, apartados 1 y 2, de la Ley de Defensa de la Competencia, que establece la presunción legal de que los actos de la filial obedecen a esa influencia decisiva; presunción a la que se llega por razón de la participación accionarial de la matriz en la filial y que puede destruirse mediante prueba en contrario cuya carga es de la matriz. Así pues, la actuación de una empresa filial es también imputable a la matriz cuando aquella está bajo su control.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 2117/2018
  • Fecha: 23/05/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima la casación contra sentencia AN que anuló la sanción de multa que se impuso a REPSOL en concepto de autora por conductas anticompetitivas cometidas por sus filiales. La Sala razona, desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y personalidad, que la LDC prevé dos títulos de imputación específicos: uno por el que se sanciona a título de autor material al responsable de la ejecución de actos colusorios (artículo 61.1) y otro aplicable para grupos de empresas -el artículo 61.2-, en el que la responsabilidad es "también" de la matriz y que es imputable porque la filial está bajo su control (se basa en la presunción legal de que los actos de la filial obedecen a la influencia decisiva de la matriz, sin que suponga una sanción por hechos ajenos ya que la matriz es responsable solidaria de las infracciones de la filial, de las que también ha de responder como autora material). Además, existe una tercera posibilidad: imputación de actos colusorios única y directamente a la matriz como autora material si es que la filial es un mero artificio, una pantalla o instrumento de la matriz, luego quien actúa realmente es la matriz que se sirve de ese artificio, y solo si se acredita que hubo actuación conjunta, la imputación por entero a la matriz infringiría dichos principios, pues se debería apreciar una responsabilidad solidaria. Lo importante es que se ha sancionado a la matriz por hechos atribuibles en exclusiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 225/2018
  • Fecha: 01/04/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Caducidad del procedimiento sancionador: concluye la Sala Tercera que la DA tercera de la Ley 41/1999, que establecía una caducidad de un año para el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, estaba en vigor tanto en el momento de iniciarse el procedimiento sancionador en cuestión (el 25 de septiembre de 2014) como en el de notificarse la resolución sancionadora de 30 de junio de 2015 (el 8 de julio de 2015); por lo que el procedimiento sancionador, por tanto, no había caducado. En el momento en el que tuvo lugar la conducta sancionada, resultaba aplicable la Ley sobre Disciplina e Infracción de las Entidades de Crédito (Ley 26/1988, de 29 de julio), mientras que cuando se dicta y notifica la resolución sancionadora dicha disposición ha sido sustituida por la Ley de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades de Crédito (Ley 10/2014, de 26 de junio). Se debe aplicar la norma más favorable conforme a doctrina del TC. Sobre la cuestión de los recursos propios mínimos exigibles, se plantean dos problemas: primero, si resulta aplicable el artículo 35 de la Ley citada en último término, la 14/2013 y, en segundo lugar, y en caso de que sea aplicable, si es una norma más favorable respecto a la vigente en el momento en que se produjeron las conductas determinantes de la sanción. La Sala concluye que dicha norma en ningún caso resultaría aplicable al ser una norma sancionadora desfavorable posterior a los hechos sancionados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO PIGNATELLI MECA
  • Nº Recurso: 45/2018
  • Fecha: 19/03/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el auto de admisión del nuevo recurso contencioso-administrativo se fija el interés casacional que presenta el recurso para la formación de la jurisprudencia, identificando las normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación. La delimitación de este interés casacional vincula tanto al tribunal como al recurrente, por lo que deben ser inadmitidas o, en tal trámite, desestimadas todas las alegaciones del escrito de interposición que excedan de las precisadas en el escrito de preparación y en el auto de admisión. Para integrar la falta apreciada es decisivo que la reclamación se sustraiga al conocimiento de los mandos. La petición cursada directamente al superior omitiendo cursarla a través de la jefatura de la unidad de destino integra el tipo, pues prescinde del conducto reglamentario o cauce reglado. El tipo exige que el agente eluda voluntariamente la utilización del cauce reglamentario, con un ánimo tendencial doloso dirigido a la ocultación de su petición al mando intermedio, sin que quepa apreciar la falta sin la concurrencia del elemento intencional o dolo genérico. La pretendida vulneración del derecho de defensa -aunque, en realidad, esconde una alegación referida a la conculcación del derecho a la presunción de inocencia-, por exceder del interés casacional fijado en el auto de admisión y ser traída indebida y extemporáneamente al debate, debe ser inadmitida, lo que, en este momento procesal, se convierte en causa de desestimación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.